ESTATUTOS
CAPITULO PRIMERO
DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO, DURACIÓN, NACIONALIDAD Y, CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE EXTRANJEROS.
ARTÍCULO PRIMERO.- La Asociación se denominará "COLEGIO DE INGENIEROS MECÁNICOS, ELECTRICOS Y ELECTRÓNICOS DE NUEVO LEON", debiendo ser seguida esta denominación de las palabras ASOCIACIÓN CIVIL o de las iniciales AC, y pudiendo también abreviarse como CIMENL, AC, o simplemente CIMENL.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El domicilio de la Asociación será en Monterrey, Nuevo León, sin embargo, podrá establecer y someterse a domicilios convencionales en los contratos que celebre. Los asociados quedan sometidos en cuanto a sus relaciones con la Asociación, a la Jurisdicción de los Tribunales y Autoridades del domicilio de la Asociación, con renuncia expresa del fuero de sus I respectivos domicilios personales.
ARTÍCULO TERCERO.- "Además de las atribuciones y deberes que para los Colegios de Profesionales establece el Artículo (47) cuarenta y siete de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, el colegio tendrá los siguientes fines:
a) Fomentar la conciencia de servicio a la sociedad como función primordial de la profesión de Ingeniero Mecánico, Electricista o Electrónico.
b) Agrupar a los Ingenieros de. las: diferentes áreas y especialidades, de la Ingeniería Mecánica, Eléctrica, electrónica y ramas afines, para turnar por su superación social, profesional, científica, técnica y económica.
c) Impulsar la Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Electrónica para el desarrollo económico y social de Nuevo León.
d) Vigilar el ejercicio profesional de las distintas áreas de la Ingeniería Electromecánica con el objeto de que se realice dentro del más alto plano moral y legal.
e) Participar como órgano de consulta del Poder Público para todos los problemas que se relacionen con la Ingeniería Electromecánica. .
f) Promover lo conducente a la moralización de la administración pública.
g) Mantener un Código de Ética Profesional que norme la actividad de la profesión y preserve la integridad moral del Ingeniero.
h) Orientar a la opinión pública en el planteamiento y solución de los problemas que incumben al ejercicio profesional de las ramas que agrupan.
i) Formar listas , mediante el Comité de Peritos, de Peritos Profesionales divididos por especialidades que puedan servir a las autoridades, dichas listas deberán entregarse oficialmente a la Secretaria General de Gobierno, a la Secretaría de Educación y a las Secretarías de Obras Públicas Estatales y Municipales.
j) Promover la coordinación con las instituciones que intervienen en la enseñanza de la Ingeniería, Mecánica, Eléctrica y Electrónica en sus diferentes ramas para la superación de dichas instituciones y participar en la elaboración de planes de estudio.
k) Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de los distintas especialidades de la Ingeniería Mecánica y Eléctrica estén desempeñados por Técnicos de esas profesiones con título legalmente expedido y debidamente registrado; estableciendo para el efecto, una clasificación de estos puestos, de acuerdo con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública y los demás Colegios de Profesionistas interesados en ellos.
1) Promover la expedición y la reforma de Leyes y Reglamentos relativos al ejercicio profesional de la Ingeniería Mecánica Eléctrica.
m) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a técnicos extranjeros.
n) Establecer relaciones fraternales con los demás Colegios de Profesionales y con Asociados Nacionales o Internacionales relacionados con la Ingeniería.
o) Dar su conformidad al Departamento de Profesiones del Estado para que éste, por excepción y cumplidos los requisitos que exige la ley, conceda permiso temporal para ejercer la profesión de Ingeniero Mecánico, Electricista, Electrónico o de Ramas Afines, e Ingenieros extranjeros residentes en el Estado, los que deberán entregar una memoria técnica de sus actividades.
p) Designar un representante ante la Comisión Técnica correspondiente en el Departamento de Profesiones del Estado, que se encargará de estudiar y dictaminar sobre los problemas relativos a la profesión.
q) Las actividades que el colegio realice no podrán tener nunca finalidades políticas, electorales o religiosas.
Propiciará el logro de estos objetivos mediante:
1) La organización de los colegiados en Vicepresidencias de Especialidad, o Grupos Profesionales de Estudio y Consulta por ramas Profesionales o Especialidades, éstos últimos se denominarán Comisiones o Comités Estatales Permanentes de Estudio y Consulta del CIMENL, A.C.
2) El establecimiento de un sistema organizado de intercambio de ideas y experiencias apoyado en el estudio y la investigación promoviendo su difusión y aplicación en beneficio del desarrollo del Estado.
3) La promoción de la óptima aplicación de la técnica en las diferentes ramas de la Ingeniería Mecánica y Eléctrica.
4) La determinación anual de los niveles y coeficientes que permitan conocer el índice de desarrollo tecnológico del Estado.
5) La adquisición por cualquier título de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el objeto de la Asociación, y con el mismo fin tomar o dar en arrendamiento los que le fueron necesarios.
6) En general, la ejecución de los actos, celebración de Contratos o Convenios y llevar acabo todas las operaciones directa o indirectamente relacionadas con el desarrollo de las actividades de la Asociación.
ARTÍCULO CUARTO: La duración de la sociedad será indefinida.
ARTÍCULO QUINTO.- La nacionalidad de la Sociedad es Mexicana;- "La Sociedad no admitirá directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros o sociedades sin "cláusula de exclusión de extranjeros", ni tampoco reconocerá en absoluto el derecho de socios o accionistas a los mismos inversionistas o sociedades" .
CAPITULO SEGUNDO
PATRIMONIO SOCIAL
ARTÍCULO SEXTO.- El Patrimonio del colegio se constituye con:
1) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee o los que adquiera en lo futuro.
2) Las cuotas y aportaciones especiales de sus miembros.
3) Los donativos y subsidios que reciba, de cualquier naturaleza y origen.
4) Los ingresos por servicios, estudios, trabajos, bonos o conceptos similares.
5) Cualquier otro bien o derecho que pudiera adquirir.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los asociados del colegio no tendrán derecho alguno sobre el patrimonio del mismo, por lo tanto en caso de separación o exclusión o bien de disolución, no podrán ejercer acción alguna al respecto.
CAPITULO TERCERO
DE LOS ASOCIADOS
ARTÍCULO OCTAVO.- Son asociados los miembros fundadores cuyos expedientes fueron entregados a la Secretaría de Eduación del Estado de Nuevo León con registro IR-P-004/1998, algunos de los cuales quedaron mencionados en la Escritura Nº 50434 de la Notaría Pública Nº 43 autorizada en diciembre 7 de 1994 y las personas que posteriormente sean aceptadas con ese carácter por la Asamblea General, no siendo impedimento el desempeño de algún cargo público. Para ser Asociado se requiere presentar solicitud de admisión acompañada de los documentos que comprueben que satisfacen los siguientes requisitos:
a) Contar con Título registrado de Ingeniero en cualquier de las diferentes áreas de la Ingeniería Mecánica Eléctrica, Electrónica o ramas afines y el registro de la profesión de que se trate.
b) Ser de reconocida buena conducta.
c) Ser mexicano por nacimiento o por naturalización y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
d) Ser aceptado por el Consejo directivo. Esa aceptación deberá ser ratificada por la Asamblea Ordinaria Anual de Asociados.
e) Pagar la cuota de inscripción y las cuotas que se fijen en la Asamblea Ordinaria anual.
ARTÍCULO NOVENO. La Asociación llevará un registro de asociados que contendrán cuando menos, los siguientes datos:
a) La fecha de ingreso
b) El nombre, nacionalidad y domicilio del socio
ARTÍCULO DÉCIMO. Derecho de los Asociados.
Los Asociados tienen los siguientes derechos además de los que, como miembro del Colegio les otorgue la Ley de Profesiones del Estado:
a) Recibir una constancia de su calidad de colegiado.
b) Hacer mención de tal calidad en su documentación y gestión profesional.
c) Participar en las actividades del Colegio y hacer uso adecuado de los servicios que este ofrezca.
d) Ser defendido por el Colegio en caso de acusación o imputación deshonrosa, relativa al ejercicio profesional, previo dictamen favorable de la Junta de Honor y Vigilancia
e) Asistir o hacerse representar en las Asambleas, con voz y voto.
f) Recibir todas las publicaciones del colegio.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los derechos que confiere el ser colegiado se pierden por:
a) Renuncia, que en su caso deberá presentarse por escrito al Consejo Directivo.
b) Por suspensión temporal o exclusión definitiva, según resolución de Consejo Directivo o de la Junta de Honor y Vigilancia.
ARTÍCUL0 DÉCIMO SEGUNDO. La suspensión o exclusión definitiva de un colegiado se podrá llevar a efecto por las siguientes causas:
a) Violación a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Colegio.
b) Violaciones graves a estos Estatutos en perjuicio del Colegio o de otro u otros colegiados.
c) No pagar sus cuotas durante un año.
d) Ser suspendido de ejercicio profesional por resolución del departamento de Profesiones del Estado.
e) Haber sido sentenciado ejecutoriamente por violación a la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León o á cualquier otra directamente relacionada con el ejercicio de su Profesión.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Para suspender temporalmente o excluir definitivamente a un colegiado por violación al Código de Ética Profesional del Colegio o a estos Estatutos se requiere:
a) Ser denunciado ante la Junta de Honor y Vigilancia la cual dictaminará después de oír al denunciado.
b) Que, en caso de dictamen de culpabilidad, éste sea notificado al denunciado por conducto del Consejo Directivo, dándole un plazo de (10) diez días para que presente las pruebas y defensas que a sus intereses convengan.
c) Que en un Asamblea Extraordinaria del colegio se apruebe la sanción que señale el dictamen de la Junta de Honor y vigilancia. Cuando se trate de una suspensión temporal ésta podrá ser hasta por un año.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La suspensión de derechos, por falta de pago de las cuotas durante un año será automática, pero, en el momento en que el adeudo sea menor a tal lapso, se recobrarán los derechos también en forma automática.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Son deberes de los colegiados:
a) Cumplir con las Leyes vigentes en materia del ejercicio profesional, tanto en el Estado como en el resto de la República, con el código de Ética Profesional del Colegio y con los presentes estatutos.
b) Colaborar en la mejor realización de los fines del Colegio.
c) Desempeñar los cargos y las comisiones que les encomiende el Colegio.
d) Cubrir sus cuotas al colegio, según lo previsto en estos Estatutos.
e) Prestar los servicios Profesionales de índole social que le solicite el gobierno del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El colegio otorgará periódicamente, distinciones a aquellos de sus miembros que obtengan logros de trascendencia para el Estado, para el país, para la sociedad o para la profesión, en el ejercicio de las ramas de la Ingeniería que comprende el mismo colegio o relacionadas con ellas. Una comisión permanente, cuyo funcionamiento se regirá por un Reglamento probado por el Consejo Directivo, fijará las bases y el procedimiento para otorgar estas distinciones.
Como distinción máxima del Colegio, se instituye el Premio Estatal de Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Electrónica, que será otorgado anualmente a aquel o aquellos colegiados que se hayan significado tanto por méritos personales relevantes, como por su contribución destacada al desarrollo de la Ingeniería Electromecánica, sea en la docencia, en el ejercicio de actividades públicas o privadas o en el campo de la investigación científica y tecnológica. La Comisión Permanente antes mencionada fijará las bases para el otorgamiento de esta distinción. El Jurado calificador estará presidido por el Presidente del Colegio y como Secretario, fungirá el Presidente de la Junta de Honor Vigilancia.
CAPITULO CUARTO
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La Asamblea General de Asociados es el Órgano Supremo de la Asociación, tendrá las más amplias facultades para acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones obligan a todos los asociados y serán cumplidas por la persona o personas que ella misma designe o a falta de designación expresa por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y tanto unas como otras deberán reunirse en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor y en ellas participarán solo los asociados en pleno ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Las Asambleas Generales Ordinarias deberán reunirse por lo menos una vez al año dentro de los tres primeros meses posteriores a la clausura del Ejercicio social y le corresponderá conocer de todos los asuntos que no estén expresamente reservados por estos Estatutos para las Asambleas Generales Extraordinarias y privativamente de las siguientes:
a) Discutir, aprobar, modificar o rechazar en su caso los Estados Financieros a que alude el Artículo Quincuagésimo de los Estatutos Sociales y tomar las medidas que juzgue oportunas.
b) Conocer del informe que rinda el Consejo Directivo sobre las actividades del Ejercicio Social correspondiente y tomar las medidas que considere convenientes.
c) Designar y remover a los miembros del Consejo Directivo.
d) Conocer de las denuncias hechas por los socios.
e) Acordar la aplicación de los resultados que se obtengan en cada ejercicio.
f) Resolver sobre la admisión y exclusión de asociados.
g) Fijar las cuotas anuales mínimas y de inscripción de acuerdo con el presupuesto aprobado deberán pagarse durante el período.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Las Asambleas Generales Extraordinarias se reunirán en cualquier tiempo, para tratar de los siguientes asuntos:
a) Disolución de la Asociación y en su caso, nombramiento y facultades de los liquidadores y resolución sobre la aplicación del haber social.
b) Reforma de Estatutos Sociales de la Asociación
c) Federación, confederación o fusión con otros Colegios.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Las Asambleas Generales deberán ser convocadas por el Consejo Directivo, en los términos que señalan estos Estatutos, cuando así lo estime conveniente, y además en el caso de que se lo soliciten cuando menos diez asociados.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Las Asambleas generales deberán ser convocadas por el Consejo Directivo, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha señalada para la reunión con el objeto de que todos los asociados puedan consultar los libros y documentos relacionados con los asuntos que se hayan de tratar.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Las convocatorias para las Asambleas Generales deberán ser firmadas por quien las haga y contendrán la Orden del Día, el lugar, la fecha y la hora de la reunión y no podrá tratase ningún otro asunto que no esté expresamente incluido en la Orden del Día salvo que a la Asamblea asistan la totalidad de los asociados y se acuerde por unanimidad de votos que sé trate el asunto. No se incluirá en la Orden del Día un inciso o renglón de "Asuntos Generales" u otra indicación análoga.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Las convocatorias para las Asambleas Generales se comunicarán a los asociados por medio de una publicación en uno de los Diarios de mayor circulación de Monterrey, Nuevo León, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León o en el sitio WEB del Colegio.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Las Asambleas podrán reunirse sin necesidad de previa convocatoria y sus acuerdos serán válidos cuando concurran la totalidad de los asociados.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Para asistir a las Asambleas Generales los asociados deberán obtener del Consejo Directivo una tarjeta de admisión que acredite el carácter de asociado.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO Para que un Asamblea General Ordinaria se considere legalmente reunida es necesario que concurran por lo menos la mitad más uno de los Asociados Tratándose de Asambleas Generales Extraordinarias se requerirá la asistencia por lo menos del (75%) setenta y cinco por ciento de los Asociados.
Las asambleas serán válidas con una asistencia menor, cuando se convoquen en segunda convocatoria previa aprobación del Consejo Directivo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. En las Asambleas Generales Ordinarias, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En las Asambleas Generales Extraordinarias, las resoluciones se tomarán por el (75%) setenta y cinco por ciento de votos de los asociados presentes.
ARTÍCULO VIGESIMO NOVENO. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, a falta de éste por el Secretario del propio Consejo y a falta de ambos por el miembro de Consejo Directivo que elijan los asistentes a la Asamblea y que esté presente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO. A fin de determinar si la Asamblea puede instalarse legalmente, el que presida designará a uno o más de los presentes como escrutadores, para que certifique si se encuentra representado el quórum necesario y en caso afirmativo, declarará instalada la Asamblea. Los Escrutadores designados levantarán una lista que firmarán los presentes para probar así su asistencia. Una vez instada la asamblea se tratarán los asuntos consignados en la Orden del día.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Si el día de la Asamblea no pudiere tratarse todos los asuntos para los que fue convocada podrá suspenderse para proseguirse otro u otros días, sin necesidad de nueva convocatoria, siempre que se reúna el quórum, necesario para ello.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Una vez declarada instalada la Asamblea, los asociados no podrán desintegrarse para evitar su celebración, salvo que se trate de Asamblea reunida sin publicidad de convocatoria. Los asociados que se retiren o los que ocurran a la reanudación de una Asamblea que Se suspendiere conforme a lo establecido en el Artículo anterior, se entenderá que emiten su voto en el sentido de la mayoría de los presentes.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. En las Asambleas cada asociado tendrá derecho a voto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. De toda Asamblea se levantará acta en el Libro respectivo, que -será firmado por 'el Presidente Secretario de la misma. Como Apéndice de dicha acta, se acompañará: Un ejemplar de la convocatoria, la lista de asistencia suscrita por los Asociados que hubieran concurrido y por el o los Escrutadores nombrados y los informes y demás documentos con que se hubiere dado cuenta:
ARTÍCULO: TRIGÉSIMO QUINTO. Las actas de las asambleas Extraordinarias serán protocolizadas ante Notario. También se protocolizarán ante Notario las Actas de las Asambleas Ordinarias cuando por cualquier circunstancia no fuere posible asentarlas en el libro de Actas correspondiente
CAPITULO CUARTO BIS
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.
La representación, dirección y administración del colegio será confiada según lo resuelva cada año la Asamblea, a un Consejo Directivo el cual se integrará por un Presidente, un Secretario, un Subsecretario, un Tesorero, un Subtesorero, y los Vicepresidentes con sus respectivos Vocales de cada especialidad que se integren, los cuales serán electos por mayoría de votos en la correspondiente Asamblea General Ordinaria de Asociados, conforme a lo dispuesto en el Capitulo Tercero y Quinto de estos estatutos.
Para fomentar la participación de todas las especialidades de la rama electromecánica, se integrarán a cada Consejo los Vicepresidentes de Especialidad que tengan derechos como asociados, hagan formal solicitud y presenten un Reglamento de funcionamiento y cuenten cuando menos con la participación de 10 especialistas que también tengan derechos como asociados.
Una vez admitida dicha Vicepresidencia por mayoría de votos del Consejo Directivo, entraran inmediatamente en funcionamiento integrándose al Consejo Actual.
Dichas Vicepresidencias deberán ser confirmadas en la Asamblea Anual y protocolizada su aceptación para los efectos legales que procedan conforme a la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- El Consejo Directivo durará en su función dos años sin perjuicio del derecho de la Asociación de revocar en cualquier tiempo sus miembros. El Consejo Directivo continuará en el ejercicio de su cargo no obstante que haya concluido el término a que se refiere el presente artículo mientras la Asamblea no hiciere nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos. Únicamente podrán ser miembros del Consejo Directivo Asociados con una antigüedad mínima de (2) dos años como colegiado, con excepción de los que integraron el Primer Consejo Directivo y los de las Vicepresidencias de nuevas Especialidades que se vayan integrando al Consejo .
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. El Consejo Directivo será convocado a reunión por el Presidente de dicho Órgano Social y, a falta de éste, por el que lo substituya en sus funciones.
Deberá celebrarse cuando menos una reunión al mes del Consejo Directivo.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Las sesiones del Consejo Directivo serán presididas por su Presidente, y a falta de éste, por el vicepresidente que designen los miembros presentes, sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. El quórum requerido para que el Consejo pueda sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus integrantes.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. De cada sesión de Consejo Directivo se levantará un acta en el libro respectivo, que será firmada por el Presidente o por quien haga sus veces en la sesión de que se trate y por el Secretario respectivamente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. El Presidente conjuntamente con el Secretario o con el Tesorero del Consejo Directivo, o con alguno de los Vicepresidentes serán los Representantes Legales de la Asociación y tendrán por lo tanto, las siguientes atribuciones:
1) Representar a la Asociación con Poder General para Pleitos y Cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, sin limitación alguna, en los términos de los Artículos (2448) dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho, (2481) dos mil cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León y sus correlativos los Artículos (2554) dos mil quinientos cincuenta y cuatro y (2587) dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal y sus concordantes de los Códigos Civiles vigentes en los demás estados de la República Mexicana estando facultados especialmente, pero con hacer limitación alguna para:
a) Representar a la Asociación ante personas físicas, morales y ante toda clase de Autoridades de cualquier fuero, serán Judiciales (Civiles o Penales) Administrativas o de trabajo tanto de Orden Federal como local, en toda a extensión de la República Mexicana o en el Extranjero, en Juicio o fuera de el.
b) Promover toda clase de juicios, incluyendo el juicio de amparo, seguirlos en todos sus trámites y desistirse de ellos.
c) Interponer recursos contra autos interlocutorios y definitivos, consentir los favorables y pedir revocación por contrario imperio.
d) Contestar las demandas que se interpongan en contra de la Asociación y seguir los juicios por sus demás trámites legales.
e) Interponer toda clase de recursos, en las instancias y ante las Autoridades que procedan.
f) Reconocer firmas, documentos redargüir de falsas las que se presenten por la contraria.
g) Presentar testigos, ver protestar a los de la contraria, tacharlos y repreguntarlos.
h) Articular y absolver posiciones.
i) Transigir y comprometer en árbitros.
j) Recusar magistrados, jueces y demás funcionarios judiciales, con causa, sin causa, o bajo protesta de Ley.
k) Solicitar el remate de bienes y nombrar peritos.
l) Percibir valores, otorgar recibos y cartas de pago.
ll) Formular y presentar denuncias, querellas o acusaciones, coadyuvar con el Ministerio Público en causas criminales, constituir en parte civil a la Asociación y otorgar perdones cuando a su juicio el caso lo amerite y legalmente proceda.
m) Representar a la Asociación en los Juicios o Procedimientos laborales con las calidades jurídicas y con todas "las facultades que sean necesarias entre otras las prescritas en los artículos (11) once, (692) seiscientos ,noventa y dos Fracción (II) segunda y (III) Tercera, (694) seiscientos noventa y cuatro, (695) seiscientos noventa y cinco, (786) setecientos ochenta y seis, (876) ochocientos sesenta y seis, fracciones (1) Primera y (VI) Sexta, (899) ochocientos noventa y nueve en relación a lo aplicable con las normas de los capítulos (XII) Décimo Segundo y (XVII) Décimo Séptimo del Título (14) catorce y demás disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo en vigor.
2) Administrar los negocios y bienes de la Asociación con Poder General en los términos del párrafo segundo del Artículo (2448) dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho del Código civil vigente en el Estado de Nuevo León, su correlativo el (2554) dos mil quinientos cincuenta y cuatro, párrafo segundo del Código Civil para el Distrito Federal, y sus concordantes en los demás Códigos Civiles de los demás Estados de la República Mexicana, estando facultado en consecuencia para realizar todas las operaciones inherentes el objeto de la Asociación.
(3) Poder General Cambiario, en los términos de los artículos 9º (Noveno) y 85 (ochenta y cinco) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pudiendo en consecuencia, otorgar, suscribir, aceptar, avalar, endosar y negociar toda clase de Títulos de Crédito a nombre de la Asociación, abrir y cancelar cuentas bancarias a nombre de la Asociación, .autorizar personas que giren a cargo de las mismas y revocar dichas autorizaciones.
4) Celebrar y ejecutar Actos de dominio respecto de los bienes y derechos de la Asociación, sin limitación alguna, en los términos del párrafo tercero del Artículo (2448) dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho del Código civil para el Estado de Nuevo León, su concordante el Artículo (2554) dos mil quinientos cincuenta y cuatro párrafo tercero del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles vigentes en los demás Estados de la República Mexicana.
Tratándose de la adquisición o enajenación de bienes inmuebles deberán obtener autorización previa de la Asamblea General Ordinaria.
5) Otorgar y revocar poderes generales o especiales en favor de terceras personas confiriéndoles las facultades o limitaciones que estimen necesarias dentro de las conferidas a su favor.
La enumeración anterior de facultades es de carácter enunciativo y por lo tanto no limitativo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo las siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Consejo.
b) Convocar a Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias.
c). Ejecutar y hacer ejecutar y hacer que se ejecuten los acuerdos de las Asambleas Generales.
d) Estudiar las iniciativas presentadas por los miembros del Colegio tomando los acuerdos que procedan.
e) Nombrar comisiones y apoderados estableciendo las normas a las que deben sujetarse.
f) Rendir a las autoridades los informes que pidan de acuerdo con las leyes vigentes.
g) Administrar el patrimonio del colegio y llevar la contabilidad, formular el balance anual de cada ejercicio y someterlo a la consideración de la Asamblea General.
h) Contratar empleados permanentes o eventuales, Formular los reglamentos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del colegio.
j) Aprobar los programas anuales de trabajo de las comisiones permanentes y Vicepresidencias.
k) Presentar a aprobación de la asamblea General Ordinaria el Programa general de actividades de cada. año, los presupuestos de ingresos y egresos correspondientes y las cuotas anuales y de inscripción que de acuerdo con ellos se proponga.
l) Rendir ante la Asamblea General Ordinaria un informe detallado de la gestión realizada cada año.
m) Nombrar dentro de los vicepresidentes a aquel que asuma el cargo del Presidente en caso de falta definitiva de este o bien que supla al Presidente en su ausencia temporal.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. Son facultades y obligaciones del Presidente del Colegio:
a) Ejercer la representación legal del Colegio conjuntamente con el Secretario, el Tesorero o alguno de los Vicepresidentes.
b) Firmar las convocatorias de Asambleas Generales.
c) Convocar a las juntas del Consejo Directivo.
d) Presidir las Asambleas Generales y las Juntas de Consejo Directivo.
e) Hacer cumplir las disposiciones de estos Estatutos de los reglamentos del Colegio y los acuerdos de las Asambleas y del Consejo Directivo.
f) Responsabilizarse de la dirección de la Planeación, organización, implantación y vigilancia de los programas de trabajo que hayan aprobado la Asamblea General o el Consejo Directivo y que estén encomendadas a cada uno de los miembros del previo Consejo y coordinarlos.
g) Promover toda clase de actividades pendientes a fin de lograr los objetivos del Colegio.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las facultades y obligaciones de los Vicepresidentes son las siguientes:
a) Auxiliar al Presidente y substituirlo en sus ausencias temporales.
b) Asumir uno de ellos, el cargo de Presidente del Consejo Directivo por nombramiento de los demás miembros en caso de ausencia definitiva del Presidente.
c) Representar al Colegio en la Especialidad de su Vicepresidencia.
d) Ejercer la representación legal del Colegio conjuntamente con el Presidente.
e) Fomentar la participación de los profesionales de su especialidad para que se asocien al CIMENL, conforme al reglamento aprobado por el Consejo Directivo, dicho reglamento deberá ser revisado o confirmado en cada asamblea anual.
f) Organizar cuando menos tres cursos de actualización y/o capacitación de su especialidad durante el año, y participar junto con los otros Vicepresidentes en un evento anual que será organizado con la participación de todos pero será presidido por un Comité seleccionado de entre ellos por sorteo durante la sesión ordinaria del Consejo Directivo cada mes de diciembre, con facultades para ejercer el siguiente año.
g) Presentar el programa anual de actividades de su Vicepresidencia en la asamblea ordinaria del Consejo Directivo cada mes de diciembre para su aprobación, rindiendo su informe anual correspondiente, la omisión de estas obligaciones dará por resultado la cancelación automática de dicha Vicepresidencia.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Son facultades y obligaciones del Secretario:
a) Ejercer la representación legal del Colegio conjuntamente con el Presidente.
b) De acuerdo con el Presidente formular las convocatorias y la Orden del día para .las reuniones del Consejo Directivo y las Asambleas Generales.
c) Levantar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y de las Asambleas Generales.
d) Protocolizar las actas de los cambios de mesa directiva, la de nombramiento de Peritos, y las que se consideren relevantes para ejercer la debida representación legal de los acuerdos de la Asamblea General y los del Consejo Directivo.
d) Tener a su cargo el manejo de las oficinas del Colegio.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Son facultades y obligaciones del Tesorero:
a) Ejercer la representación legal del Colegio conjuntamente con el Presidente.
b) Cobrar las cuotas a los Colegiados:
c) Llevar la contabilidad y administración del Colegio.
d) Preparar la información financiera de cada ejercicio social entre ellos, el Balance General y el Estado de Resultados.
e) Proponer al Consejo Directivo los presupuestos de Ingresos o Egresos para cada ejercicio e implantar y vigilar los programas financieros que se aprueben.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Las facultades y obligaciones de los vocales serán las que determine el Consejo directivo, pero básicamente como suplentes de su correspondiente Vicepresidencia.
CAPITULO QUINTO
DE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Para la renovación del Consejo Directivo, el que esté en funciones convocará a elecciones en la primera quincena de diciembre del ejercicio, en el que finalice su gestión. En la convocatoria se establecerá que el plazo para el Registro de Planilla deberá ser dentro del mes de Enero siguiente hasta las (18) dieciocho horas de último día hábil de este mes.
El registro de Planillas deberá hacerse preferentemente en las oficinas del colegio ante el Secretario o el lugar y Representante que al efecto designe el Consejo Directivo.
En la convocatoria se hará saber:
a) Que queda a disposición de los asociados que pretendan registrar planillas una copia del Padrón de colegiados, así como de los Estatutos del Colegio ya sea en forma física o en el sitio WEB.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Las planillas se registrarán si cumplen con los siguientes requisitos:
a) Mención de los nombres de las personas y cargos para los que son propuestas cada una de ellas.
b) Que los candidatos no estén suspendidos en sus derechos de asociados y que tengan la antigüedad que señala el Artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO de estos Estatutos.
c) Que las planillas vayan acompañadas de la aceptación de las personas que figuren como candidatos.
d) Que se designe a un representante propietario y a otro suplente de la planilla para que trate todos los asuntos relativos a la elección, así como para que forme parte de la comisión de Escrutinio.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO. El Secretario o el representante del Consejo Directivo que reciba la solicitud de registro de planilla acusará recibo de la misma y el Consejo Directivo tendrá un plazo de (5) cinco días hábiles para verificar si se cumplen los requisitos del Registro establecidos en estos Estatutos, expidiendo en su caso el Registro correspondiente.
Si transcurrido el plazo para el registro de planillas no se hubiere registrado ninguna, el Consejo Directivo lanzará una nueva convocatoria, dando un plazo para el Registro de Planillas que deberá ser dentro del mes de Febrero siguiente hasta las (18) dieciocho horas de último día hábil de este mes.
Tanto la primera convocatoria para el registro de planillas como en su caso la segunda, deberán ser publicadas en las Oficinas del Colegio, en un Diario de mayor circulación de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en periódico Oficial del Estado de Nuevo León o en el sitio WEB del Colegio.
Si por esta segunda convocatoria no se registra ninguna planilla, el Consejo Directivo en funciones incluirá en la Orden del Día de la próxima Asamblea General Ordinaria la elección del nuevo Consejo Directivo de entre los asistentes a la misma.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. la votación para la elección de los miembros del nuevo Consejo Directivo será realizada en la Asamblea General Ordinaria Anual correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Cuarto de estos Estatutos con la salvedad de que al tratarse el punto relativo a la elección se deberá instalar una comisión de escrutinio, la cual se integrará por los representantes acreditados de cada una de las planillas contendientes y por dos miembros del Consejo Directivo. Esta comisión deberá hacer un cómputo de los votos y levantará el Acta respectiva la cual será firmada por sus miembros. La votación y cómputo podrán ser celebradas también ante la presencia de un Notario Público siempre que así lo solicite alguna de .las planillas correspondientes con anticipación mínima de (72) setenta y dos horas a la iniciación de la Asamblea, corriendo a cargo de la parte solicitante los honorarios y gastos correspondientes.
Finalmente, el Presidente del Consejo Directivo en funciones hará la declaratoria de los candidatos triunfantes y el Consejo Directivo recién electo tomará posesión de su cargo al día hábil siguiente al de la Asamblea Ordinaria en la que fue electo.
CAPITULO SEXTO
COMITÉ DICTAMINADOR DE PERITOS
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. El Comité Dictaminador de Peritos estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Subsecretario, cuatro consejeros que serán nombrados por el Consejo Directivo y un Vocal por cada especialidad que se dictamine.
Cada Vocalía la ocupará el Vicepresidente de Especialidad respectiva integrante del Consejo Directivo, quienes de acuerdo al reglamento aprobado evaluará a los candidatos que lo soliciten auxiliándose de los especialistas que integren su Vicepresidencia.
El Comité se regirá conforme al Reglamento aprobado, el cual deberá revisarse o confirmarse cada año en la asamblea ordinaria del Consejo Directivo de cada mes de diciembre, durante la cual se rendirá el informe correspondiente al año anterior.
CAPITULO SÉPTIMO
EJERCICIOS SOCIALES E INFORMACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Los ejercicios sociales comenzarán el Primero de Enero de cada año y terminará el día último de Diciembre de mismo año, por excepción el primer ejercicio social se computó desde el 7 de Diciembre de 1994 hasta el (31) treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Dentro de los tres meses siguientes a la clausura de cada ejercicio social, la Asociación bajo la responsabilidad de su Consejo Directivo, preparará un Informe Anual, que incluirá los estados financieros del ejercicio social correspondiente.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO. El informe financiero y sus anexos permanecerán en poder del Consejo Directivo durante los quince días anteriores a la fecha de la Asamblea, para que puedan ser examinados por los asociados en las Oficinas del Colegio y en su oportunidad serán presentados a la Asamblea Ordinaria.
CAPITULO OCTAVO
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO. La Asociación se disolverá: por cualquiera de las causas enumeradas en el Artículo (2578) dos mil quinientos setenta y ocho del Código civil del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Para decretar la disolución del colegio sé requerirá el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria que para tal efecto se convoque.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Disuelta la Asociación se pondrá en Estado de liquidación. La liquidación se encomendará a uno o más liquidadores nombrados por la Asamblea Genera Extraordinaria de Asociados.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO. A falta de instrucciones expresas dadas en contrario por la Asamblea a los liquidadores la liquidación, se practicará de acuerdo con las siguientes bases generales:
a) Preparación del Balance Final de liquidación o Inventarios.
b) Cobro de créditos y pago de adeudos a los acreedores del colegio.
c) Venta de activos de la Asociación y entrega de los bienes o el producto de su venta a la Institución o Instituciones dedicadas a la enseñanza de las diferentes ramas de la Ingeniería, Mecánica y Eléctrica que la Asamblea resuelva.
d) Los Colegiados no tendrán derecho alguno sobre los bienes del Colegio.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, el o los liquidadores convocarán a Asamblea General para que en ella se examine el Estado de cuentas de liquidación, se dictamine y se apruebe sobre ellas.
Copyright © 2003 CIMENL, AC, Todos los derechos reservados.
![]()
